Las fronteras marítimas hispano-marroquíes desde el Derecho Internacional

por Carlos Ruiz Miguel, 28 de noviembre de 2004

 
 
I. Las fronteras marítimas en el Derecho Internacional. Delimitación de conceptos.
II. Las fronteras hispano-marroquíes mediterráneas desde el Derecho Internacional.
III. Las fronteras hispano-marroquíes atlánticas desde el Derecho Internacional.
IV. La eventualidad del conflicto en la delimitación de las fronteras.
V. BIBLIOGRAFÍA, MATERIALES Y MAPAS
 
 
I. Las fronteras marítimas en el Derecho Internacional. Delimitación de conceptos.
 
La cuestión de la delimitación de las fronteras marítimas en el Derecho Internacional exige, como premisa, que se determinen una serie de conceptos, distintos entre sí que tienen indudable relevancia pues a partir de los mismos se puede hablar de diversas fronteras marítimas, bien entendido que todas ellas nacen a partir de la soberanía sobre el espacio terrestre. Así, siguiendo lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar”, firmada en 1982 en Montego Bay (Jamaica) es posible distinguir las nociones de “mar territorial”, “zona económica exclusiva”, “plataforma continental”, “Zona” y “Estado archipielágico”. A los conceptos indicados en esta convención convendría añadir otros surgidos al amparo de otros convenios, como el de 'Zona de Especial Sensibilidad” (ZMES o PSSA en sus siglas en inglés).
 
 I.1. Mar territorial
 
 I.1.A. Según el art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar”, firmada en 1982 en Montego Bay (Jamaica):
 
1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial”.
 
2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
 
3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional”.
 
En consecuencia, el mar territorial es un espacio de soberanía, que puede establecerse hasta un máximo de 12 millas se traza a partir del territorio del Estado, es decir, del territorio de cuya soberanía es titular.  Sin previa soberanía del espacio terrestre no puede haber mar territorial.
 
I.1.B. Dado que el “mar territorial” es un espacio de soberanía su fijación es unilateral. Así se desprende claramente de los arts. 3 y 15 de la Convención de 1982.
Según el art. 3 de esta Convención:
 
“Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención”.
 
El art. 15 de la Convención, por su parte, dice que:
 
“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.”
 
I.2. Zona económica exclusiva (ZEE )
 
I.2.A. Este espacio no es de plena soberanía, sino de soberanía limitada y tiene una gran importancia por su contenido económico.
La ZEE es un espacio que se traza a partir de las fronteras del mar territorial según previene el art. 55 de la Convención de 1982 :
“La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, ...”
 
El importante artículo 56.1 de la Convención precisa cuáles son los derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:
 
“En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;”
 
La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, según el art. 57 de la Convención.
 
I.2.B. El hecho de que la ZEE no sea una zona de soberanía plena se refleja en el modo previsto para su establecimiento pues según el Convenio de 1982 no se puede establecer unilateralmente. Para su trazado se establece, como primer paso, el acuerdo (“sobre la base del derecho internacional”) entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. En el supuesto de que ese acuerdo definitivo no sea posible, el Convenio establece que los Estados harán todo lo posible por alcanzar un “arreglo provisional”. Finalmente, si no se alcanza un acuerdo entre los Estados en un plazo razonable el Convenio previene que el trazado definitivo sea establecido por vía judicial.
 
Así se desprende claramente del art. 74 del Convenio:
 
“1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin  de llegar a una solución equitativa.
 
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
 
3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
 
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.”
 
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando un Estado pretende alcanzar un arreglo y otro Estado se niega a hacerlo? La Convención de 1982 previene que en tal supuesto, cuando no haya sido resuelta la controversia por medios pacíficos, el asunto podrá llevarse a un tribunal internacional a petición de cualquiera de las partes en la controversia (art. 286). Por tanto, basta que un Estado quiera acudir al tribunal internacional para que este conozca del asunto. Eso sí, los Estados partes en el Convenio de Derecho del Mar pueden elegir qué tipo de tribunal internacional resolverá la controversia: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Internacional de Justicia, un tribunal arbitral o un tribunal arbitral especial (art. 287). España, en 2002, ha aceptado la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
 
I.3. Plataforma Continental
 
I.3.A. La plataforma continental es un concepto de singular relevancia porque puede ser utilizado alternativamente al de ZEE para regular cuestiones relativas al lecho o al subsuelo de las aguas submarinas, justamente donde se encuentran riquezas como el petróleo.
 
El art. 76.1 de la Convención de 1982 define la Plataforma continental así:
 
“1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.”
(...)
 “3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.”
 
La plataforma continental es un espacio de “soberanía limitada” en tanto en cuanto confiere al Estado ribereño derechos económicos sobre los recursos naturales, pero no impide otras actividades que no tengan relación con la actividad económica. Así lo dice el art. 77 del Convenio:
 
“1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
 
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.”
 
I.3.B. La importante cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados vecinos se encuentra regulada en un sentido muy similar al utilizado para la ZEE. Así, el art. 83 de la Convención dispone que:
 
“1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
 
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
 
3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
 
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.”
 
I.4. La “Zona”
 
I.4.A. La “Zona” es un espacio que se caracteriza por dos notas. Por un lado, no es ni de soberanía plena (como el “mar territorial”) ni de “soberanía limitada” (como la “ZEE” o la “Plataforma continental”): es un espacio que está más allá de la jurisdicción de los Estados. Por otro lado, sólo comprende el lecho y el subsuelo marítimo. Así se desprende claramente de lo previsto en el art. 1.1.1 del Convenio de 1982:
 
“Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional”
 
I.4.B. La explotación de la “Zona”, al no ser territorio de soberanía está sometida a ciertas limitaciones. Entre las más importantes, según el art. 140 del Convenio de 1982  se halla la de que “Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General”.
 
En consecuencia, la “Zona” comprende los fondos marinos y el subsuelo de las aguas que no son de jurisdicción de un Estado por estar sometidas a un proceso de descolonización.
 
I.5. Estado archipielágico
 
En el debate político español Coalición Canaria ha venido reclamando con cierta frecuencia que el Estado fije las “aguas interiores” del Archipiélago. Esta posibilidad se confiere en el art. 50 de la Convención de 1982 únicamente a los “Estados archipielágicos”. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 de la Convención, no se puede considerar que España y, mucho menos Canarias, sea un “Estado archipielágico”. Así se desprende claramente de su art. 46:
 
“Para los efectos de esta Convención:
 
a) Por “Estado archipelágico” se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;
 
b) Por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.”
 
I.6. Zona Marítima de Especial Sensibilidad (ZMES)
 
I.6.A. El art. 211.1 del Convenio de 1982 dispone que los Estados, actuando por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños
 
I.6.B. En el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI), que es un organismo dependiente de la ONU, se dictó la resolución A.927(22), de 29 de noviembre de 2001, que contiene las directrices para la identificación y designación de “Zonas marítimas de especial sensibilidad” (ZMES, en inglés “particularly sensitive sea areas”, PSSA). Según el párrafo 1.2 del Anexo 2 de la resolución citada:
 
“Una PSSA es un área que requiere protección especial mediante la acción de la OMI debido a sus significación por reconocidas razones ecológicas, socio-económicas o científicas y porque puede ser vulnerable a los daños causados por las actividades de barcos internacionales”.
           
Varias cuestiones surgen respecto al régimen jurídico de la ZMES:
 
a) ¿Quien puede designar un área como ZMES? La OMI es el único organismo internacional responsable de la designación de zonas marítimas de especial sensibilidad adoptando las correspondientes medidas protectoras.
 
b) ¿Quien puede presentar una solicitud de declaración de ZMES? Una solicitud ante la OMI para la designación de una PSSA y para la adopción de las correspondientes  medidas protectoras, o para una modificación de las mismas, sólo puede ser presentada por un Estado miembro. Ahora bien, si dos o más Estados tienen un interés común en una zona en particular, deben formular coordinadamente su propuesta. En este último caso, la propuesta conjunta debe contener las medidas integradas y los procedimientos para la cooperación entre las jurisdicciones de los Estados miembros proponentes.
 
c) ¿Qué espacio comprende la ZMES? En ningún lugar de la resolución A.927 (22), que contiene las directrices para la designación de una ZMES, se dice que ésta tenga que establecerse sobre el “mar territorial” o sobre la ZEE. La resolución antecitada sólo dispone que la solicitud de ZMES debe tomar debidamente en consideración los intereses del “Estado costero” (párrafo 1.4.b).
 
d) ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva la declaración de ZMES? El párrafo 7.4.2 de la resolución A.927 (22) establece que en su solicitud el Estado propondrá las medidas adecuadas para alcanzar la protección pretendida de ese área de especial sensibilidad, medidas que, una vez concedida la calificación de ZMES, el Estado deberá poner en práctica. Ahora bien, la resolución deja claro que las medidas adoptadas al amparo del régimen de una ZMES no pueden significar una derogación de los derechos y deberes que el Convenio Internacional sobre Derecho del Mar de 1982 atribuye a los Estados en su “mar territorial” (nota al párrafo 7.4.2) y que deben respetar lo establecido en ese convenio.
 
I.6.C. Pues bien, en el caso de las aguas atlánticas, España presentó, unilateralmente, ante la OMI, el 24 de octubre de 2003, una solicitud para la designación de las aguas canarias como “ZMES”. Aunque la solicitud se justifica alegando la especificidad que provoca la cercanía del “banco sahariano” (párrafo 3.3.1.3 de la solicitud), la actividad de los pesqueros que faenan en el “banco pesquero canario-sahariano” (párrafo 4.1.3.6 de la solicitud) o los efectos de las bajas presiones provinientes del Sáhara Occidental (párrafo 4.2.2.1)  España no necesitó presentar la solicitud conjuntamente con Marruecos. De hecho, considera que el área definida en la solicitud (y que abarca, sin duda, parte de la ZEE española al norte y al sur del paralelo 27’40º) no afecta a “aguas de soberanía” marroquíes (párrafo 2.8), aunque parece que al aludir a “aguas de soberanía” se está aludiendo al “mar territorial”.
 
En su 51ª sesión (29 de marzo al 2 de abril de 2004), el Comité de protección del medio marino aprobó en principio la designación de las aguas de las Islas Canarias como ZMES.
 
II. Las fronteras hispano-marroquíes mediterráneas desde el Derecho Internacional
 
Las fronteras hispano-marroquíes mediterráneas en consecuencia se trazan a partir de los territorios de soberanía española. A partir de esos territorios se trazarán el “mar territorial”, la “ZEE” y la “plataforma continental”.
 
Esos territorios son:
-         Península Ibérica
-         Isla de Perejil
-         Ceuta
-         Peñón de Vélez de la Gomera
-         Isla de Alborán
-         Islas de Alhucemas
-         Melilla
-         Islas Chafarinas.
 
En este espacio mediterráneo conviene apuntar que el establecimiento del “mar territorial” puede hacerse unilateralmente por España respetando la mediana en caso de confluencia con las aguas de Marruecos.
 
Cuestión distinta es la relativa al establecimiento de la ZEE y de la Plataforma continental. Aquí, según previene el convenio de 1982 hay que acudir a un “acuerdo” con Marruecos. Pero en el supuesto de que Marruecos no quiera llegar a ese acuerdo o el mismo sea imposible se produce una situación litigiosa sobre la que se trata más adelante (epígrafe IV).
 
III. Las fronteras hispano-marroquíes atlánticas desde el Derecho Internacional
 
La delimitación del “mar territorial” español en el Atlántico no ofrece ningún problema porque las costas vecinas están a más de 24 millas de la costa española. Ahora bien, esta delimitación es especialmente importante por cuanto sirve para determinar dos espacios que sí pueden presentar algunas controversias: la ZEE y la plataforma continental. A este respecto hay que distinguir dos supuestos, pues la ZEE y la plataforma continental españolas atlánticas tienen enfrente dos entidades políticas diferentes dado que la ZEE y la plataforma continental se trazan a partir del “mar territorial” que, a su vez, se configura a partir del espacio terrestre de soberanía del Estado. Sucede que enfrente de Canarias hay dos situaciones distintas en cuestiones de soberanía. Por ello, tenemos que distinguir el régimen jurídico de las aguas españolas en Canarias según estén al norte o al sur del paralelo 27’40º.
 
III.1. Al sur del paralelo 27’40º la delimitación de la ZEE y de la plataforma continental españolas no se puede hacer con Marruecos porque Marruecos no tiene soberanía sobre el Sáhara Occidental como se desprende del hecho de que el Sáhara Occidental es considerado una colonia y está sometido a un proceso de descolonización por Naciones Unidas. La posición de los USA es paradigmática en este sentido y así, en una reciente carta de 20 de julio de 2004, los USA aclaran que “no reconocen soberanía a Marruecos sobre el Sáhara Occidental”.
 
En consecuencia, no se puede hablar de “mar territorial” y mucho menos de ZEE o de plataforma continental marroquí al sur del paralelo 27’40º. Y, si no hay ZEE o plataforma continental marroquíes al sur del 27’40º ¿qué hay? Independientemente de a quien corresponda la administración del territorio (a España, a Marruecos o a nadie), al no ser un territorio de soberanía definida el lecho y el subsuelo de las aguas del Sáhara Occidental deben ser considerados como “Zona” a efectos del Convenio de 1982. Por tanto, “las actividades en la Zona (como prospecciones petrolíferas) se realizarán, (...) prestando consideración especial a los intereses y necesidades de (...) los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV)” (art. 140 del Convenio de Derecho del Mar).
 
Por lo demás, es incluso discutible que Marruecos tenga la administración legal del territorio. El dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos de la ONU que consta en la Carta de fecha 29 de enero de 2002 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos, Asesor Jurídico (Hans Corell) es contundente: España no pudo transferir su cualidad de potencia administradora a Marruecos. De ahí se desprende que, aunque España renuncie de facto a ello, España sigue siendo legalmente la potencia administradora del territorio del Sáhara Occidental.
 
Existen dos potentes indicios de que legalmente la administración del Sáhara Occidental sigue correspondiendo a España. En primer lugar, el Convenio Internacional de Búsqueda y Rescate marítimos de 27 de abril de 1979, en vigor desde el 22 de junio de 1985 establece que en sus aguas costeras los Estados miembros asumirán las tareas de búsqueda y rescate. Pues bien, la Organización Marítima Internacional asigna la zona de Búsqueda y Rescate del Sáhara Occidental a España. En segundo lugar, el espacio aéreo del Sáhara Occidental está también asignado a España. El espacio aéreo español se encuentra dividido, a efectos de organización y gestión, en tres Regiones de Información de Vuelo, denominadas FIR/UIR Madrid, FIR/UIR Barcelona y FIR/UIR Canarias. Dentro de esta última se comprende todo el espacio aéreo del Sáhara Occidental.
 
En cualquier caso, debe recordarse que en la Conferencia Internacional de Derecho del Mar de Montego Bay que aprobó el Convenio Internacional tantas veces referido de 1982, se aprobó una resolución, la resolución III, que dice lo siguiente:
 
“En el caso de un territorio cuyo pueblo no haya alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas, o de un territorio bajo dominación colonial, las disposiciones concernientes a derechos e intereses con arreglo a la Convención se aplicarán en beneficio del pueblo del territorio con miras a proveer a su bienestar y desarrollo”.
 
 
 III.2. Al norte del paralelo 27’40º, es decir, la línea fronteriza entre Marruecos y el Sáhara Occidental, la delimitación de la ZEE y de la Plataforma continental españolas se hará respecto a la ZEE y a la Plataforma continental marroquíes. Esto es así porque el espacio terrestre de soberanía marroquí termina en ese paralelo. Por consiguiente, para trazar la ZEE o la plataforma continental en las aguas españolas situadas enfrente del mar territorial marroquí (por tanto, las 12 millas del lado marroquí situado al norte del paralelo 27’40º), los arts. 74 y 83 de la Convención de 1982 establecen que:
 
  “La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin  de llegar a una solución equitativa”. “La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa
           
Estos preceptos tienen su importancia porque cuando España decidió otorgar licencias de exploración petrolífera a REPSOL (mediante el RD  1462/2001, de 21 de diciembre), el Ministerio de Asuntos Exteriores marroquí protestó emitiendo un importantísimo comunicado el 31 de enero de 2002. En este importante comunicado, Marruecos recuerda las protestas anteriores contra la determinación unilateral por España de la mediana para determinar la ZEE o la plataforma continental:
 
“-Ainsi, en novembre 2000, lorsque la presse internationale avait fait état d'une délimitation unilatérale, dite technique, de l'espace maritime des Iles Canaries sur la base de la ligne médiane, le Ministère des Affaires Etrangères et de la Coopération, a officiellement protesté, par Note Verbale adressée à l'Ambassade d’Espagne, le 27/11/2000.
 
-De même, des qu'elles apprirent par voie de presse, en avril 2001, que la compagnie REPSOL avait présenté au Gouvernement espagnol une demande d'autorisation pour réaliser des recherches dans la région, les autorités marocaines avaient immédiatement réagi, notamment par une protestation officielle consignée dans une Note diplomatique réitérant le rejet catégorique du Maroc de toute délimitation unilatérale et précisant que la délimitation en question ne peut s’opérer que par voie de négociations, en vue de parvenir, d'un commun accord, à une solution équitable prenant dûment en considération les circonstances pertinentes propres à la région. Le Ministère regrette, au demeurant, que ladite note n'ait pas reçu, à ce jour, de réponse.
 
-La même position a été, de nouveau, rappelée par M. le Secrétaire d'Etat aux Affaires Etrangères et à la Coopération à son homologue espagnol lors de sa visite à Rabat, en octobre 2001.”
 
Además, Marruecos afirma que:
 
 “Selon les normes du Droit  International coutumier, la délimitation du plateau continental est effectuée par voie d'accord, dans le but de parvenir à une solution équitable. Au cas où les Etats concernés ne parviennent pas à conclure un accord définitif, ils procèdent à des arrangements provisoires de caractère pratique, qui sont sans préjudice de la délimitation finale. Ainsi, sur le plan procédural, l'accord des deux pays est donc incontournable pour délimiter, à titre définitif ou provisoire, le plateau continental
 
No obstante, la afirmación más grave de la protesta marroquí es la siguiente:
“le Maroc exerce des droits souverains sur son plateau continental- qui s’étend bien au-delà de la ligne médiane- en tant que prolongement de son territoire sous la mer, aux fins de l'exploration et de l'exploitation de ses ressources naturelles. Ces droits sont exclusifs, en ce sens que si le Maroc n'explore pas son plateau continental ou n'en n'exploite pas les ressources naturelles, nul ne peut entreprendre de telles activités sans son consentement express
 
 Esta afirmación presenta un aspecto preocupante al decir Marruecos que su plataforma continental “se extiende más allá de la mediana”.
 
Ahora bien, el RD 1462/2001 fue recurrido ante el Tribunal Supremo (alegando que no ofrecía suficientes garantías medioambientales) por el Cabildo Insular de Lanzarote y por la Agrupación Insular del Partido Socialista Canario de Lanzarote. La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resolvió el recurso en su sentencia de 24 de febrero de 2004. En esta sentencia, se anuló parte del Decreto, concretamente cuanto se refiere a la autorización acordada a las labores de investigación proyectadas en los años tercero a sexto del programa de exploraciones. Sin embargo, la validez del Real Decreto se mantuvo en lo demás. Resulta especialmente importante, a este respecto, el fundamento jurídico 7º de la sentencia porque en el mismo se considera que las concesiones (recordemos que efectuadas en la parte española de la mediana trazada frente a Marruecos) están indiscutiblemente en aguas españolas. El TS dijo:
 
 “En el recurso no se llega a poner en duda la jurisdicción (por razones territoriales) de las autoridades españolas para otorgar los permisos de investigación. Ni el Cabildo Insular de Lanzarote ni la Agrupación política codemandante niegan que los hidrocarburos del subsuelo marino que se pretende investigar se encuentren dentro de la zona económica exclusiva de jurisdicción española, a la que se refiere el artículo 3, apartado tres, de la Ley de Costas. Como es bien sabido, en dicho precepto se consideran <bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución [...] los recursos naturales de la zona económic y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica”.
           
En definitiva, no sólo el RD supone una afirmación de la mediana como línea de demarcación de la ZEE de España con  la marroquí, sino que el propio Tribunal Supremo reconoce la validez de esa delimitación. Llama por ello la atención que Marruecos no haya acudido a los tribunales internacionales para delimitar la ZEE y la plataforma continental. Las razones de ello se aventuran a continuación.
 
IV. La eventualidad del conflicto en la delimitación de las fronteras
 
Como se ha visto, hasta ahora los intentos de delimitación se han enfrentado a la hostilidad marroquí. ¿Qué actitud debe adoptarse?
 
En primer lugar, y por lo que hace al “mar territorial” España la legalidad internacional permite a España delimitarlo unilateralmente trazando en su caso la mediana.
En segundo lugar, las aguas del Sáhara Occidental, limítrofes de las españolas, al no ser de soberanía marroquí no pueden ser delimitadas con este país. El lecho y subsuelo de esas aguas que no son de soberanía definida tienen la calificación jurídica de “Zona” y esto conlleva que su explotación debe hacerse prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV), esto es, del pueblo saharaui. Y, a este respecto, conviene no olvidar que la ONU, y la misma España reconocen al Frente Polisario como representante legítimo del pueblo saharaui.
 
En tercer lugar, y en relación a la ZEE y a la plataforma continental españolas vecinas de Marruecos, como hemos visto, los arts. 74 y 83 de la Convención de 1982 apelan a la búsqueda de un acuerdo entre las partes.
 
En cuarto lugar, si no es posible un acuerdo, como así parece, la Convención de Derecho del Mar previene la posibilidad de que cualquiera de los Estados acuda a los tribunales internacionales de Justicia. Sin embargo, llama la atención que Marruecos no haya querido acudir a los tribunales internacionales por ello. La razón es que a Marruecos no le conviene acudir a los tribunales porque ello tendría un coste mucho mayor para Marruecos que para España.
 
En el Mediterráneo esa demanda supondría la confirmación por el Tribunal Internacional de Justicia de los títulos de soberanía española en el norte de África. Para defender sus pretensiones Marruecos tendría que demostrar que España no tiene soberanía sobre unos espacios terrestres que según el convenio de 1982 proyectan su soberanía sobre un mar territorial que, a su vez, genera derechos internacionales a una ZEE y a la plataforma continental. Parece obvio que Marruecos nunca podría demostrar su soberanía sobre los territorios españoles del norte de África, ni siquiera sobre Perejil.
 
En el Atlántico si, como parece, es cierto que España concedió licencias petrolíferas en las proximidades de las islas Canarias sin haber acordado previamente con Marruecos el reparto de la ZEE y de la plataforma continental ¿por qué Marruecos no ha demandado a España ante el Tribunal Internacional de Justicia? La respuesta es sencilla. Una demanda de Marruecos frente a España podría suponer reabrir el contencioso del Sáhara Occidental porque a la hora de definir la ZEE y la plataforma continental habría que dar el dato de sobre qué espacios terrestres y consecuente mares territoriales se ejerce soberanía.
 
Siendo evidente que desde el punto de vista internacional Marruecos no ejerce soberanía sobre el Sáhara, una tal demanda podría dar lugar a un nuevo pronunciamiento de TIJ contrario a las pretensiones marroquíes sobre el Sáhara que, en este momento, en el que  se apuesta políticamente por la anexión contraviniendo la legalidad internacional, sería de un coste internacional inasumible para Marruecos e incluso para sus aliados.
 
En conclusión, dado que Marruecos niega el presupuesto de un acuerdo (considera que la plataforma continental es espacio de “soberanía” suyo)  y no se atrevería a acudir al tribunal internacional de justicia, parece oportuno que España defina los espacios marítimos fronterizos con Marruecos.
 
BIBLIOGRAFÍA, MATERIALES Y MAPAS
  • V.1. Bibliografía
- José María CORDERO TORRES, Fronteras hispánicas. Geografía e historia. Diplomacia y administración, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960.
- Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, “Métodos de delimitación en Derecho del Mar y el problema de las <islas>”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado nº 93 [http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/93/art/art3.htm ]
- Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, Las pretensiones de Marruecos sobre los territorios españoles en el Norte de África, Real Instituto Elcano, Madrid, 2004.
[http://www.realinstitutoelcano.org/documentos/98.asp]
- José Manuel LACLETA MUÑOZ, Fronteras en el mar. Política, derecho y equidad en la delimitación de los espacios marinos, Real Instituto Elcano, Madrid, 2003
[http://www.realinstitutoelcano.org/documentos/62.asp]
- José Manuel LACLETA MUÑOZ, Las fronteras de España en el mar, Real Instituto Elcano, Madrid, 2004.
[http://www.realinstitutoelcano.org/documentos/121.asp]
 
V.2. Materiales
 
- Texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en:
 
- Solicitud presentada por España ante la OMI para que las aguas de las Islas Canarias sean designadas Zona Marítima de Especial Sensibilidad
 
- Comunicado del Ministerio (marroquí) de Asuntos Exteriores y de la Cooperación como consecuencia de la publicación del Real Decreto español acordando a REPSOL un permiso de prospecciones petrolíferas off-shore, entre las Islas Canarias y el litoral marroquí de Tarfaya (al norte del paralelo 27’40º), Rabat  31/01/2002
 
- Carta de Robert Zoellick, representante para el comercio de los EE.UU. de la Oficina Ejecutiva del Presidente, al congresista Joseph Pitts, de 20 de julio de 2004
 
- Opinion juridica de la Oficia des assuntos juridicos de la ONU sobre la legalidad de los acuerdos petroliferos firmados por Marruecos, S/2002/161, 29.01.02
 
V.3. Mapas
 
V.3.A. Mapas del espacio aéreo español con Regiones de Información de Vuelo:
 
V.3.B. Mapa de la zona de salvamento marítimo atribuida a España por la Organización Marítima Internacional:
 
ZONA ESPAÑOLA DE RESPONSABILIDAD DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO
La Organización Marítima Internacional (OMI) tiene asignada a cada nación ribereña, zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento (Zonas SAR -Search and Rescue-). En el caso español, esta responsabilidad se extiende sobre una superficie similar a tres veces la del territorio nacional, es decir, una superficie aproximada de unos 1.500.000 Km2.